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domingo, 6 de abril de 2014

LAS CLÁUSULAS SUELO EN LAS HIPOTECAS. DESCUBRIRLAS Y ELIMINARLAS


CONCEPTO 
Las llamadas cláusulas suelo en las hipotecas son aquellas que determinan el tipo de interés mínimo que debe cobrarle la Entidad Financiera con la que la suscribió. Suponen un abuso por parte del Banco, toda vez que las variaciones del euribor del que dependen las hipotecas sólo afectan al consumidor para perjudicarlo y nunca para beneficiarlo. Si el euribor sube, usted pagará una cuota mensual mayor de su hipoteca. Si el euribor baja, usted seguirá pagando la misma cuota (sin que se reduzca del mismo modo) por obra y gracia de la cláusula suelo. 

VENTAJAS 
Recientemente el TJCE ha declarado ilegales las cláusulas suelo (entre otras cláusulas abusivas) y varios Tribunales y Juzgados en España, siguiendo dicha jurisprudencia, las están eliminando, logrando dos beneficios, YA REALES, para miles de consumidores:

1) Reducir sustancialmente los recibos mensuales en lo sucesivo.
2) Lograr la devolución del dinero indebidamente cobrado durante años por el Banco por culpa de la cláusula suelo.

IDENTIFICACIÓN
Un gran porcentaje de las hipotecas firmadas en los últimos 10 o 12 años CONTIENEN CLÁUSULAS SUELO. Sospeche de su hipoteca si:

a) El tipo de interés que actualmente paga es superior al 2,5%.

b) En los últimos 3 años está pagando la misma o muy similar cantidad mensual.

¿CÓMO ELIMINO LA CLÁUSULA SUELO DE MI HIPOTECA?
El Despacho de Abogados Doce Tablas analiza GRATUITAMENTE su hipoteca y le asesora sobre la viabilidad de un procedimiento judicial que elimine la cláusula suelo.

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EL TC DECLARA INCONSTITUCIONAL Y NULA LA DECLARACIÓN DEL PARLAMENTO DE CATALUÑA SOBRE EL CARÁCTER SOBERANO DE SU PUEBLO. LAS CLAVES EN 4 SENCILLOS PUNTOS.


Explicamos aquí de modo sencillo y en 4 puntos el alcance de la Sentencia. Empleamos comillas cuando nos referimos a texto literal de la misma:

1. LA DECLARACIÓN DE SOBERANÍA ES ILEGAL. Según el TC "la cláusula primera de la Declaración, que proclama el carácter de sujeto político y jurídico soberano de Cataluña, debe ser considerada inconstitucional y nula". El reconocimiento que lleva a cabo del pueblo de Cataluña como "sujeto político y jurídico soberano" resulta contrario a los arts. 1.2 y 2 de la Constitución y a los arts. 1 y 2.4 del propio Estatuto de Autonomía de Cataluña, así como en relación con ellos a los arts. 9.1 y 168 de la Constitución.

2.
UNA AUTONOMÍA ES UN SUJETO PARCIAL QUE POR SI SOLO NO PUEDE QUEBRAR LA INDISOLUBLE UNIDAD DE ESPAÑA. El TC aclara el concepto de autonomía en un sencillo pero contundente párrafo: "el reconocimiento al pueblo de Cataluña de la cualidad de soberano, no contemplada en nuestra Constitución para las nacionalidades y regiones que integran el Estado, resulta incompatible con el art. 2 CE, pues supone conferir al sujeto parcial del que se predica dicha cualidad el poder de quebrar, por su sola voluntad, lo que la Constitución declara como su propio fundamento en el citado precepto constitucional: 'la indisoluble unidad de la Nación española'".

3.
LA CONVOCATORIA DE UN REFERENDUM DE AUTODETERMINACIÓN ES ILEGAL. También afirma la Sentencia que "en el marco de la Constitución una Comunidad Autónoma no puede unilateralmente convocar un referéndum de autodeterminación para decidir sobre su integración en España".

4.
EL "DERECHO A DECIDIR" ES UN DERECHO LEGAL Y CONSTITUCIONAL SIEMPRE QUE SE ARTICULE A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO DE REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN. El Pleno concluye que "el planteamiento de concepciones que pretendan modificar el fundamento mismo del orden constitucional tiene cabida en nuestro ordenamiento, siempre que no se prepare o defienda a través de una actividad que vulnere los principios democráticos, los derechos fundamentales o el resto de los mandatos constitucionales, y el intento de su consecución efectiva se realice en el marco de los procedimientos de reforma de la Constitución". En realidad este último punto autoriza a que Cataluña pueda llegar a ser independiente, siempre que para ello se reforme la Constitución lo que, EN DEFINITIVA, REDUCE DICHA POSIBILIDAD A UN REFERENDUM EN TODA LA NACIÓN ESPAÑOLA PARA QUE ÉSTA SE PRONUNCIE AL RESPECTO.

Estaremos encantados de resolver aquí mismo cualquier duda que os surja al respecto. Un saludo 

sábado, 25 de enero de 2014

SENTENCIA TJUE A FAVOR DEL CONSUMIDOR FRENTE A CONSTRUCTORAS Y PROMOTORAS


El TJUE ha dictado una sentencia de fecha 16 de enero de 2014, asunto C-226/2012 (Constructora Principado), según la cual, y respecto al concepto del “desequilibrio importante” al que se refiere el art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993 (sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores), para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual, no se requiere que los costes puestos a cargo del consumidor tengan una incidencia económica importante para éste en relación con el importe total de la operación de que se trate, sino que basta con que se produzca una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que ese consumidor se encuentra, como parte en el contrato, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere ese contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales; como puede ser imponer comprador el pago del IMIVBNU o del alta individualizada en los distintos suministros tales como agua, gas, energía eléctrica.

La Audiencia Provincial de Oviedo planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
“Ante una cláusula contractual por la que se repercuta al consumidor el pago de una cantidad cuyo abono corresponde por ley al profesional, ¿el desequilibrio al que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva […], debe interpretarse en el sentido de que se produce por el solo hecho de repercutir al consumidor una obligación de pago que corresponde por ley al profesional?, o el hecho de que la Directiva exija que el desequilibrio sea importante ¿supone que se requiere además una repercusión económica significativa para el consumidor en relación con el importe total de la operación?”

EL TJUE resuelve dicha cuestión prejudicial entre sus párrafos 21 a 30 del siguiente modo:

21. A este respecto el Tribunal de Justicia ha juzgado que, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente.
22. Se pone de manifiesto así que, para determinar si existe ese desequilibrio importante, no basta con realizar una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que descanse en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro.
23. Por el contrario, un desequilibrio importante puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentra, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.
24. En este aspecto el Tribunal de Justicia ha recordado que, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o de los servicios que sean objeto del contrato de que se trate y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas de dicho contrato (véase la sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C‑472/11, apartado 40) (...).
25. El Tribunal de Justicia también ha puesto de relieve, en relación con el artículo 5 de la Directiva, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C‑92/11, apartado 44).
26. En relación específica con la primera obligación impuesta al consumidor por la estipulación decimotercera del contrato, a saber, el pago del impuesto de plusvalía, de los autos obrantes ante el Tribunal de Justicia se deduce que esa obligación tiene como efecto transferir al consumidor, en su calidad de adquirente, una deuda fiscal que, según la legislación nacional aplicable, incumbe al profesional, en su calidad de vendedor y como beneficiario de la ventaja económica sujeta a gravamen, a saber, la plusvalía realizada por el incremento de valor del inmueble vendido. De esa forma, parece ser que, mientras el profesional se beneficia de ese incremento de valor del bien que vende, el consumidor debe pagar no sólo el precio de venta que incorpora la plusvalía adquirida por ese bien, sino también un impuesto cuya base es esa plusvalía (...).
28. En lo que atañe a la segunda obligación impuesta al consumidor por la estipulación decimotercera del contrato, a saber, el pago de las cantidades correspondientes a los gastos por alta individualizada en los distintos suministros tales como agua, gas, energía eléctrica y alcantarillado, corresponde al tribunal remitente verificar si aquéllas incluyen los gastos de conexión a instalaciones generales indispensables para asegurar la habitabilidad de una vivienda, gastos que, conforme a las normas nacionales aplicables, estarían a cargo del vendedor en virtud de su obligación contractual de entregar una vivienda conforme con su destino, esto es, en estado de habitabilidad (...).
29. Es preciso añadir que la mención en la estipulación decimotercera del contrato de que la asunción por el comprador del impuesto de plusvalía se ha tenido en cuenta al determinar el precio de venta no puede por sí sola constituir la prueba de una contrapartida de la que se haya beneficiado el comprador. En efecto, para garantizar la eficacia del control de las cláusulas abusivas, la prueba de una reducción del precio como contrapartida de la aceptación por el consumidor de obligaciones adicionales no puede aportarse mediante la inclusión por el profesional de una mera afirmación a ese efecto en una cláusula contractual que no haya sido negociada individualmente.
30. Por las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que:

La existencia de un "desequilibrio importante" no requiere necesariamente que los costes puestos a cargo del consumidor por una cláusula contractual tengan una incidencia económica importante para éste en relación con el importe de la operación de que se trate, sino que puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que ese consumidor se encuentra, como parte en el contrato, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere ese contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.

Incumbe al tribunal remitente, para apreciar la posible existencia de un desequilibrio importante, tener en cuenta la naturaleza del bien o del servicio que sea objeto del contrato, considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración de ese contrato, así como todas las demás cláusulas de éste.


Fuente: www.noticiasjuridicas.com