Algunas de las dudas más frecuentes que llegan
periódicamente a nuestro Despacho tienen que ver con las situaciones de crisis
matrimonial y sus consecuencias. En este primer apartado del tratamiento de las
crisis de pareja nos centraremos en resolver las diferencias entre separación y
divorcio y explicar claramente los efectos de una y otra figura.
La separación, regulada entre los artículos 81 y 84 del Código
Civil, simplemente produce la suspensión temporal de los efectos del matrimonio, que no se extinguen
para siempre. Los juristas consideramos que la separación no es más que una
situación provisional que conduce, o a la reconciliación o al divorcio.
La separación puede ser consensual o unilateral.
SEPARACIÓN CONSENSUAL (MUTUO CONSENTIMIENTO)
Precisa la concurrencia de dos requisitos:
1) El transcurso de tres meses desde la
celebración del matrimonio.
2) Que se acompañe, junto a la demanda de separación, propuesta
de Convenio Regulador. Por el contrario, no se precisa de la concurrencia
de causa concreta alguna, bastando únicamente la intención o voluntad conjunta
de los cónyuges.
En este supuesto, el procedimiento judicial se reduce a la aprobación y
homologación del acuerdo previamente alcanzado por los cónyuges. A través del
Ministerio Fiscal se comprobará que se protege, con ese acuerdo, el interés de
los hijos menores de edad si los hubiera.
SEPARACIÓN UNILATERAL (A INSTANCIA DE UNO SOLO DE LOS
CÓNYUGES)
En este tipo de separación son necesarios también dos
requisitos:
1) El mismo plazo de tres meses requerido para
la separación consensual, no obstante se dispensa este requisito para los casos
de violencia física, moral o sexual.
2) Que se acompañe a la demanda de separación, propuesta
de medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación y
que, si media oposición del otro cónyuge, se debatirán en el correspondiente
proceso judicial. Tampoco se exige que concurra una causa concreta.
Los efectos de la separación, comunes a ambas, son:
1) Respecto a las relaciones personales: se
suspende temporalmente el deber de convivencia, pero se mantienen tanto el
deber de fidelidad (aunque la infidelidad
no producirá efecto jurídico alguno), y el de socorro mutuo, en cuanto a la
adopción, en caso de necesidad, de deuda alimenticia entre ellos. Como efectos
indirectos cesa la presunción de paternidad y el cónyuge pierde el derecho a la
legítima y a la sucesión intestada.
2) Respecto a las relaciones patrimoniales:
cesa la posibilidad de vincular u obligar bienes del otro cónyuge y además, se
disuelve el régimen económico matrimonial.
El divorcio, regulado entre los artículos 85 a
89 del Código Civil, supone la extinción total de los efectos de un matrimonio válido y eficaz,
sea éste civil sea religioso, por causas posteriores a su celebración (la
diferencia básica con la nulidad es que, en ésta, el matrimonio nunca fue en
realidad válido y eficaz). Se reguló por vez primera en España por Ley del
Divorcio de 2 de marzo de 1932, vigente exclusivamente durante la segunda
República. Posteriormente, por Ley de 7 de julio de 1981, se reformó el Código
Civil introduciendo como causa de disolución del matrimonio el divorcio,
considerado éste como reconocimiento expreso de una serie de situaciones. Dicha
normativa ha sido modificada por Ley de 8 de julio de 2005, que expresa el derecho a no
continuar casado, y que desliga el divorcio de la acreditación de causa concreta, admitiéndose asimismo la
posibilidad del divorcio sin previa separación de hecho o judicial.
El divorcio, igual que la separación, puede ser
consensual o unilateral.
DIVORCIO CONSENSUAL (MUTUO ACUERDO)
Se requiere, tanto del transcurso de tres meses
desde la celebración del matrimonio, como que a la solicitud se acompañe una
propuesta de Convenio Regulador.
El proceso judicial consiste en
la homologación de ese acuerdo de los cónyuges con intervención del Ministerio
Fiscal para asegurar la protección de los hijos menores de edad, igual que en
el supuesto de separación.
DIVORCIO UNILATERAL (A INSTANCIA DE UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES)
Son igualmente necesarios dos requisitos:
1) El mismo plazo de tres meses requerido para
la separación, no obstante se dispensa este requisito para los casos de
violencia física, moral o sexual
2) Que se acompañe a la demanda de divorcio, propuesta
de medidas que hayan de regular los efectos derivados del divorcio y que,
si media oposición del otro cónyuge, se debatirán en el correspondiente proceso
judicial. Tampoco se exige que concurra una causa concreta.
Los efectos del divorcio, comunes a ambos, son:
1) Respecto a las relaciones personales: se
produce la extinción total de la eficacia del matrimonio, como negocio
jurídico, ya que los cónyuges dejan de serlo, pudiendo volver a contraer nuevo
matrimonio, incluso entre ellos mismos. Cesan todos los deberes que los
cónyuges tenían entre sí, y desaparecen por tanto el deber de respeto, ayuda
mutua y actuación en interés de la familia, los deberes de convivir juntos,
guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, aunque respecto del socorro mutuo
se hace preciso reseñar que puede subsistir la pensión prevista en el artículo
97 del Código Civil, fundada en el desequilibrio económico que para uno de los
cónyuges hubiera supuesto el divorcio: es la conocida pensión compensatoria.
2) Respecto a las relaciones patrimoniales: se
disuelve el régimen económico matrimonial. Respecto del régimen sucesorio, cesa
el derecho sucesorio de uno respecto del otro.
Una vez definidas las diferencias entre separación y
divorcio y la estructura básica del tratamiento jurídico de las crisis
matrimoniales, en una siguiente entrada hablaremos de cómo se regulan las
relaciones para con los hijos menores de edad, supuestos de gran trascendencia
práctica por su frecuencia en la vida diaria y por ser fuente de muchos conflictos,
hasta el punto de haberse convertido en el factor esencial a tratar en las
crisis de pareja, matrimoniales o no.