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domingo, 17 de febrero de 2013

CONSULTAS ONLINE

En Abogados Doce Tablas somos conscientes de que los problemas no avisan y generan una angustia inmediata desde el mismo momento en el que se plantean. Sabemos que la solución que precisan no puede esperar una cita futura con un profesional y que, en ocasiones, de la celeridad de la respuesta depende que no se genere un problema mayor. Igualmente, tenemos presente que existen muchas personas con dificultades para desplazarse o que se hallan geográficamente lejos de nuestros Despachos.

Sin embargo, en plena era de la información instantánea y globalizada, las dificultades apuntadas han dejado de serlo y se han convertido, sencillamente, en circunstancias fáciles de superar. Siguiendo esa premisa y desde nuestra vocación de servicio permanente a nuestros clientes, Doce Tablas ofrece el servicio de Consulta Online.

Rellenando un sencillo formulario en el siguiente enlace de nuestra página web (en el que sólo tendrá que consignar su nombre, correo electrónico y la duda que nos plantea) o, si lo prefiere, directamente en nuestro correo electrónico secretariado@docetablas.es, dispondrá de la solución a su problema en 48 horas y sin moverse de casa.

jueves, 14 de febrero de 2013

DESPIDO Y SALARIOS DE TRAMITACIÓN


Una duda que nuestros clientes plantean frecuentemente en nuestro Departamento de Derecho Laboral tiene que ver con los despidos y salarios de tramitación tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral.

Para entender qué son los salarios de tramitación y cuándo se originan, debemos ofrecer inicialmente alguna noción básica acerca del despido en sí mismo. Éste supone la extinción unilateral, por iniciativa del empresario, de la relación laboral.

Según su causa el despido puede ser: 

PROCEDENTE
Se produce cuando la causa alegada por el empresario para despedir es legítima, se halla fundada en derecho y, además, cumple con los formalismos preceptivos. Por ejemplo, un empresario despide a un trabajador por una falta grave y así lo consigna detalladamente en la carta de despido. En este supuesto la relación laboral está correctamente extinguida y no cabe hablar, ni de indemnización por despido, ni de salarios de tramitación.

IMPOCEDENTE
Tiene lugar cuando la causa alegada por el empresario para despedir no está fundada en derecho o bien el despido no reúne los formalismos legales preceptivos. Consecuentemente, la relación laboral no está correctamente extinguida. Así, la declaración de improcedencia del despido, obliga al empresario a elegir entre: 
a) la readmisión del trabajador (el trabajador vuelve al trabajo en el mismo puesto y condiciones laborales).
b) el abono de la indemnización por el despido improcedente, que, tras el citado Decreto Ley se ha reducido de 45 a 33 días por cada año que el trabajador hubiera prestado servicio en la empresa, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de veinticuatro mensualidades.

NULO
Se da cuando la causa del despido obedece a una intención discriminatoria por parte del empresario (se despide por género o color de piel, por ejemplo), cuando se produzca con violación de derechos fundamentales o libertades públicas del trabajador, cuando se produzca durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo por maternidad y algunos otros supuestos más particulares. La consecuencia de la declaración de nulidad del despido es la readmisión del trabajador.


Tras lo expuesto, lógicamente se comprenderá que los salarios de tramitación son aquellos dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido nulo o improcedente hasta la notificación de la Sentencia que declare esa improcedencia o nulidad, o hasta que el trabajador hubiera encontrado otro empleo. La explicación doctrinal es sencilla: si el trabajador no debió ser despedido (su despido fue improcedente o nulo) debió haber cobrado su salario; consecuentemente, debe reintegrársele cuando se declara tal circunstancia.
 
Con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, se devengaban los salarios de tramitación, en caso de improcedencia del despido,con independencia de que el empresario optase por la indemnización o por la readmisión. Sin embargo, la mencionada norma ha suprimido los salarios de tramitación en caso de que el empresario opte por la indemnización, manteniéndose en todo caso en la readmisión.

Cuando el despido es nulo, como la consecuencia jurídica forzosa es la readmisión del trabajador, el empresario debe seguir abonando los salarios de tramitación, por lo que la reforma legal no tiene incidencia alguna.

Como nota práctica cabe apuntar que debe tenerse especial cuidado con los salarios de tramitación y la prestación por desempleo, pues es incompatible la captación simultánea de ambas percepciones por el mismo periodo de tiempo, toda vez que ambas vienen a compensar la misma circunstancia: la falta de ingresos durante un determinado periodo. Su verificación puede generar problemas con la Seguridad Social.

sábado, 9 de febrero de 2013

CRISIS MATRIMONIAL (I). SEPARACION Y DIVORCIO. EFECTOS


Algunas de las dudas más frecuentes que llegan periódicamente a nuestro Despacho tienen que ver con las situaciones de crisis matrimonial y sus consecuencias. En este primer apartado del tratamiento de las crisis de pareja nos centraremos en resolver las diferencias entre separación y divorcio y explicar claramente los efectos de una y otra figura.

 
La separación, regulada entre los artículos 81 y 84 del Código Civil, simplemente produce la suspensión temporal de los efectos del matrimonio, que no se extinguen para siempre. Los juristas consideramos que la separación no es más que una situación provisional que conduce, o a la reconciliación o al divorcio.

La separación puede ser consensual o unilateral.

SEPARACIÓN CONSENSUAL (MUTUO CONSENTIMIENTO)
Precisa la concurrencia de dos requisitos:
1) El transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio.
2) Que se acompañe, junto a la demanda de separación, propuesta de Convenio Regulador. Por el contrario, no se precisa de la concurrencia de causa concreta alguna, bastando únicamente la intención o voluntad conjunta de los cónyuges.

En este supuesto, el procedimiento judicial se reduce a la aprobación y homologación del acuerdo previamente alcanzado por los cónyuges. A través del Ministerio Fiscal se comprobará que se protege, con ese acuerdo, el interés de los hijos menores de edad si los hubiera.

SEPARACIÓN UNILATERAL (A INSTANCIA DE UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES)
En este tipo de separación son necesarios también dos requisitos:
1) El mismo plazo de tres meses requerido para la separación consensual, no obstante se dispensa este requisito para los casos de violencia física, moral o sexual.
2) Que se acompañe a la demanda de separación, propuesta de medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación y que, si media oposición del otro cónyuge, se debatirán en el correspondiente proceso judicial. Tampoco se exige que concurra una causa concreta.

Los efectos de la separación, comunes a ambas, son:
1) Respecto a las relaciones personales: se suspende temporalmente el deber de convivencia, pero se mantienen tanto el deber de fidelidad (aunque la infidelidad no producirá efecto jurídico alguno), y el de socorro mutuo, en cuanto a la adopción, en caso de necesidad, de deuda alimenticia entre ellos. Como efectos indirectos cesa la presunción de paternidad y el cónyuge pierde el derecho a la legítima y a la sucesión intestada.
2) Respecto a las relaciones patrimoniales: cesa la posibilidad de vincular u obligar bienes del otro cónyuge y además, se disuelve el régimen económico matrimonial.


El divorcio, regulado entre los artículos 85 a 89 del Código Civil, supone la extinción total de los efectos de un matrimonio válido y eficaz, sea éste civil sea religioso, por causas posteriores a su celebración (la diferencia básica con la nulidad es que, en ésta, el matrimonio nunca fue en realidad válido y eficaz). Se reguló por vez primera en España por Ley del Divorcio de 2 de marzo de 1932, vigente exclusivamente durante la segunda República. Posteriormente, por Ley de 7 de julio de 1981, se reformó el Código Civil introduciendo como causa de disolución del matrimonio el divorcio, considerado éste como reconocimiento expreso de una serie de situaciones. Dicha normativa ha sido modificada por Ley de 8 de julio de 2005, que expresa el derecho a no continuar casado, y que desliga el divorcio de la acreditación de causa concreta, admitiéndose asimismo la posibilidad del divorcio sin previa separación de hecho o judicial.

El divorcio, igual que la separación, puede ser consensual o unilateral.

DIVORCIO CONSENSUAL (MUTUO ACUERDO)
Se requiere, tanto del transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio, como que a la solicitud se acompañe una propuesta de Convenio Regulador.

El proceso judicial consiste en la homologación de ese acuerdo de los cónyuges con intervención del Ministerio Fiscal para asegurar la protección de los hijos menores de edad, igual que en el supuesto de separación.

DIVORCIO UNILATERAL (A INSTANCIA DE UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES)
Son igualmente necesarios dos requisitos:
1) El mismo plazo de tres meses requerido para la separación, no obstante se dispensa este requisito para los casos de violencia física, moral o sexual
2) Que se acompañe a la demanda de divorcio, propuesta de medidas que hayan de regular los efectos derivados del divorcio y que, si media oposición del otro cónyuge, se debatirán en el correspondiente proceso judicial. Tampoco se exige que concurra una causa concreta.

Los efectos del divorcio, comunes a ambos, son:
1) Respecto a las relaciones personales: se produce la extinción total de la eficacia del matrimonio, como negocio jurídico, ya que los cónyuges dejan de serlo, pudiendo volver a contraer nuevo matrimonio, incluso entre ellos mismos. Cesan todos los deberes que los cónyuges tenían entre sí, y desaparecen por tanto el deber de respeto, ayuda mutua y actuación en interés de la familia, los deberes de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, aunque respecto del socorro mutuo se hace preciso reseñar que puede subsistir la pensión prevista en el artículo 97 del Código Civil, fundada en el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges hubiera supuesto el divorcio: es la conocida pensión compensatoria.
2) Respecto a las relaciones patrimoniales: se disuelve el régimen económico matrimonial. Respecto del régimen sucesorio, cesa el derecho sucesorio de uno respecto del otro.


Una vez definidas las diferencias entre separación y divorcio y la estructura básica del tratamiento jurídico de las crisis matrimoniales, en una siguiente entrada hablaremos de cómo se regulan las relaciones para con los hijos menores de edad, supuestos de gran trascendencia práctica por su frecuencia en la vida diaria y por ser fuente de muchos conflictos, hasta el punto de haberse convertido en el factor esencial a tratar en las crisis de pareja, matrimoniales o no.

miércoles, 6 de febrero de 2013

CONSUMIDORES Y USUARIOS. COLABORACIÓN Y NOTAS


El Despacho de Abogados Doce Tablas colabora en el blog www.denuncias-quejas-estafas.blogspot.com. Se trata de un espacio que pretende dar voz a aquellos Consumidores y Usuarios que han sufrido algún tipo de abuso por parte de las compañías y multinacionales cuyos servicios se precisan con frecuencia y que, en ocasiones, aprovechan su posición prevalente en el mercado frente a quien contrata sus servicios para no cumplir estrictamente con sus promociones, ofertas publicitarias u obligaciones dimanantes de los contratos suscritos con tales grupos de afectados, dando lugar a situaciones de abuso. Aunque su creación es reciente, la idea del blog es loable: poner de manifiesto esos abusos y generar consecuentemente una publicidad negativa para tales compañías.
 
El Despacho Doce Tablas constituye un soporte técnico y legal para dichos grupos. Nuestra actividad al respecto se centra en resolver dudas de los usuarios del blog, orientar e implementar sus actuaciones, aglutinar a grupos de afectados por el mismo abuso con la finalidad de coordinar acciones judiciales conjuntas y, en su caso, dirigir técnicamente dichas reclamaciones.

Con frecuencia, los abusos de tales empresas se producen debido a la previsible inactividad del Consumidor o Usuario más allá de una reclamación en la Oficina del Consumidor correspondiente. Sin embargo, la falta de resolución del conflicto genera en ocasiones una mayor frustración en el afectado, que se halla en la tesitura de tener que abandonar su reclamación o ejercitar una acción judicial. Entendemos en este punto crucial la agrupación y coordinación de afectados para el recomendable ejercicio de acciones, pues constituye, a la vez, un más asequible acceso al litigio y una mayor carga probatoria del abuso desde el mismo momento en que se entabla la acción. En la mayoría de los supuestos, la fundamentación jurídica de la reclamación es sencilla y cuenta con amplias posibilidades de éxito, pues se trata flagrantes incumplimientos contractuales para con el Consumidor o Usuario que, además, por el mero hecho de serlo, cuenta con importantes garantías sustantivas y procesales.

Dejamos aquí un enlace al citado blog por si han sufrido alguna de las situaciones que en él se denuncian y desean ponerla de manifiesto: