El
TJUE ha dictado una sentencia de fecha 16 de enero de 2014, asunto C-226/2012 (Constructora
Principado), según la cual, y respecto al concepto del “desequilibrio
importante” al que se refiere el art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993 (sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados
con consumidores), para apreciar el carácter abusivo de una cláusula
contractual, no se requiere que los costes puestos a cargo del
consumidor tengan una incidencia económica importante para éste en
relación con el importe total de la operación de que se trate, sino que basta
con que se produzca una lesión suficientemente grave de la situación
jurídica en la que ese consumidor se encuentra, como parte en el contrato, en
virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una
restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le
confiere ese contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también
de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas
nacionales; como puede ser imponer comprador el pago del
IMIVBNU o del alta individualizada en los distintos suministros tales
como agua, gas, energía eléctrica.
La
Audiencia Provincial de Oviedo planteó al Tribunal de Justicia la
siguiente cuestión prejudicial:
“Ante una cláusula contractual por la que se repercuta al consumidor el
pago de una cantidad cuyo abono corresponde por ley al profesional, ¿el
desequilibrio al que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva […],
debe interpretarse en el sentido de que se produce por el solo hecho de
repercutir al consumidor una obligación de pago que corresponde por ley al
profesional?, o el hecho de que la Directiva exija que el desequilibrio sea
importante ¿supone que se requiere además una repercusión económica
significativa para el consumidor en relación con el importe total de la
operación?”
EL
TJUE resuelve dicha cuestión prejudicial entre sus párrafos 21 a 30 del
siguiente modo:
21. A este respecto el Tribunal de
Justicia ha juzgado que, para determinar si una cláusula causa en detrimento
del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las
obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en
particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un
acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis
comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si el contrato deja al
consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el
Derecho nacional vigente.
22. Se pone de manifiesto así que, para determinar si existe ese
desequilibrio importante, no basta con realizar una apreciación económica de
naturaleza cuantitativa que descanse en una comparación entre el importe total
de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula
pone a cargo del consumidor, por otro.
23. Por el contrario, un desequilibrio importante puede
resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación
jurídica en la que el consumidor se encuentra, como parte en el contrato
considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en
forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas
disposiciones, le confiere dicho contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio
de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista
por las normas nacionales.
24. En este aspecto el Tribunal de
Justicia ha recordado que, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva,
el carácter abusivo de una cláusula contractual debe apreciarse teniendo en
cuenta la naturaleza de los bienes o de los servicios que sean objeto del
contrato de que se trate y considerando todas las circunstancias concurrentes
en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas de dicho
contrato (véase la sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C‑472/11,
apartado 40) (...).
25. El Tribunal de Justicia también ha
puesto de relieve, en relación con el artículo 5 de la Directiva, que reviste
una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la
celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales
y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar
vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional
basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013,
RWE Vertrieb, C‑92/11, apartado 44).
26. En relación específica con la
primera obligación impuesta al consumidor por la estipulación decimotercera del
contrato, a saber, el pago del impuesto de plusvalía, de los autos obrantes
ante el Tribunal de Justicia se deduce que esa obligación tiene como efecto transferir al
consumidor, en su calidad de adquirente, una deuda fiscal que, según la
legislación nacional aplicable, incumbe al profesional, en su calidad de
vendedor y como beneficiario de la ventaja económica sujeta a
gravamen, a saber, la plusvalía realizada por el incremento de valor del
inmueble vendido. De esa forma, parece ser que, mientras el profesional se beneficia de ese incremento
de valor del bien que vende, el consumidor debe pagar no sólo el precio de
venta que incorpora la plusvalía adquirida por ese bien, sino también un
impuesto cuya base es esa plusvalía (...).
28. En lo que atañe a la segunda
obligación impuesta al consumidor por la estipulación decimotercera del
contrato, a saber, el pago de las cantidades correspondientes a los gastos por
alta individualizada en los distintos suministros tales como agua, gas, energía
eléctrica y alcantarillado, corresponde al tribunal remitente verificar si
aquéllas incluyen los gastos de conexión a instalaciones generales
indispensables para asegurar la habitabilidad de una vivienda, gastos que,
conforme a las normas nacionales aplicables, estarían a cargo del vendedor en
virtud de su obligación contractual de entregar una vivienda conforme con su destino,
esto es, en estado de habitabilidad (...).
29. Es preciso añadir que la mención en la estipulación
decimotercera del contrato de que la asunción por el comprador del impuesto de
plusvalía se ha tenido en cuenta al determinar el precio de venta no puede por
sí sola constituir la prueba de una contrapartida de la que se haya beneficiado
el comprador. En efecto, para garantizar la eficacia del
control de las cláusulas abusivas, la prueba de una reducción del precio como
contrapartida de la aceptación por el consumidor de obligaciones adicionales no
puede aportarse mediante la inclusión por el profesional de una mera afirmación
a ese efecto en una cláusula contractual que no haya sido negociada
individualmente.
30. Por las anteriores consideraciones,
procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 3,
apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que:
La
existencia de un "desequilibrio importante" no requiere necesariamente que los
costes puestos a cargo del consumidor por una cláusula contractual tengan una
incidencia económica importante para éste en relación con el importe de la
operación de que se trate, sino que puede resultar del solo hecho de una lesión
suficientemente grave de la situación jurídica en la que ese consumidor se
encuentra, como parte en el contrato, en virtud de las disposiciones nacionales
aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos
que, según esas disposiciones, le confiere ese contrato, o bien de un obstáculo
al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional
no prevista por las normas nacionales.
Incumbe
al tribunal remitente, para apreciar la posible existencia de un desequilibrio
importante, tener en cuenta la naturaleza del bien o del servicio que sea
objeto del contrato, considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento
de la celebración de ese contrato, así como todas las demás cláusulas
de éste.
Fuente: www.noticiasjuridicas.com
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