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sábado, 9 de febrero de 2013

CRISIS MATRIMONIAL (I). SEPARACION Y DIVORCIO. EFECTOS


Algunas de las dudas más frecuentes que llegan periódicamente a nuestro Despacho tienen que ver con las situaciones de crisis matrimonial y sus consecuencias. En este primer apartado del tratamiento de las crisis de pareja nos centraremos en resolver las diferencias entre separación y divorcio y explicar claramente los efectos de una y otra figura.

 
La separación, regulada entre los artículos 81 y 84 del Código Civil, simplemente produce la suspensión temporal de los efectos del matrimonio, que no se extinguen para siempre. Los juristas consideramos que la separación no es más que una situación provisional que conduce, o a la reconciliación o al divorcio.

La separación puede ser consensual o unilateral.

SEPARACIÓN CONSENSUAL (MUTUO CONSENTIMIENTO)
Precisa la concurrencia de dos requisitos:
1) El transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio.
2) Que se acompañe, junto a la demanda de separación, propuesta de Convenio Regulador. Por el contrario, no se precisa de la concurrencia de causa concreta alguna, bastando únicamente la intención o voluntad conjunta de los cónyuges.

En este supuesto, el procedimiento judicial se reduce a la aprobación y homologación del acuerdo previamente alcanzado por los cónyuges. A través del Ministerio Fiscal se comprobará que se protege, con ese acuerdo, el interés de los hijos menores de edad si los hubiera.

SEPARACIÓN UNILATERAL (A INSTANCIA DE UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES)
En este tipo de separación son necesarios también dos requisitos:
1) El mismo plazo de tres meses requerido para la separación consensual, no obstante se dispensa este requisito para los casos de violencia física, moral o sexual.
2) Que se acompañe a la demanda de separación, propuesta de medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación y que, si media oposición del otro cónyuge, se debatirán en el correspondiente proceso judicial. Tampoco se exige que concurra una causa concreta.

Los efectos de la separación, comunes a ambas, son:
1) Respecto a las relaciones personales: se suspende temporalmente el deber de convivencia, pero se mantienen tanto el deber de fidelidad (aunque la infidelidad no producirá efecto jurídico alguno), y el de socorro mutuo, en cuanto a la adopción, en caso de necesidad, de deuda alimenticia entre ellos. Como efectos indirectos cesa la presunción de paternidad y el cónyuge pierde el derecho a la legítima y a la sucesión intestada.
2) Respecto a las relaciones patrimoniales: cesa la posibilidad de vincular u obligar bienes del otro cónyuge y además, se disuelve el régimen económico matrimonial.


El divorcio, regulado entre los artículos 85 a 89 del Código Civil, supone la extinción total de los efectos de un matrimonio válido y eficaz, sea éste civil sea religioso, por causas posteriores a su celebración (la diferencia básica con la nulidad es que, en ésta, el matrimonio nunca fue en realidad válido y eficaz). Se reguló por vez primera en España por Ley del Divorcio de 2 de marzo de 1932, vigente exclusivamente durante la segunda República. Posteriormente, por Ley de 7 de julio de 1981, se reformó el Código Civil introduciendo como causa de disolución del matrimonio el divorcio, considerado éste como reconocimiento expreso de una serie de situaciones. Dicha normativa ha sido modificada por Ley de 8 de julio de 2005, que expresa el derecho a no continuar casado, y que desliga el divorcio de la acreditación de causa concreta, admitiéndose asimismo la posibilidad del divorcio sin previa separación de hecho o judicial.

El divorcio, igual que la separación, puede ser consensual o unilateral.

DIVORCIO CONSENSUAL (MUTUO ACUERDO)
Se requiere, tanto del transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio, como que a la solicitud se acompañe una propuesta de Convenio Regulador.

El proceso judicial consiste en la homologación de ese acuerdo de los cónyuges con intervención del Ministerio Fiscal para asegurar la protección de los hijos menores de edad, igual que en el supuesto de separación.

DIVORCIO UNILATERAL (A INSTANCIA DE UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES)
Son igualmente necesarios dos requisitos:
1) El mismo plazo de tres meses requerido para la separación, no obstante se dispensa este requisito para los casos de violencia física, moral o sexual
2) Que se acompañe a la demanda de divorcio, propuesta de medidas que hayan de regular los efectos derivados del divorcio y que, si media oposición del otro cónyuge, se debatirán en el correspondiente proceso judicial. Tampoco se exige que concurra una causa concreta.

Los efectos del divorcio, comunes a ambos, son:
1) Respecto a las relaciones personales: se produce la extinción total de la eficacia del matrimonio, como negocio jurídico, ya que los cónyuges dejan de serlo, pudiendo volver a contraer nuevo matrimonio, incluso entre ellos mismos. Cesan todos los deberes que los cónyuges tenían entre sí, y desaparecen por tanto el deber de respeto, ayuda mutua y actuación en interés de la familia, los deberes de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, aunque respecto del socorro mutuo se hace preciso reseñar que puede subsistir la pensión prevista en el artículo 97 del Código Civil, fundada en el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges hubiera supuesto el divorcio: es la conocida pensión compensatoria.
2) Respecto a las relaciones patrimoniales: se disuelve el régimen económico matrimonial. Respecto del régimen sucesorio, cesa el derecho sucesorio de uno respecto del otro.


Una vez definidas las diferencias entre separación y divorcio y la estructura básica del tratamiento jurídico de las crisis matrimoniales, en una siguiente entrada hablaremos de cómo se regulan las relaciones para con los hijos menores de edad, supuestos de gran trascendencia práctica por su frecuencia en la vida diaria y por ser fuente de muchos conflictos, hasta el punto de haberse convertido en el factor esencial a tratar en las crisis de pareja, matrimoniales o no.

6 comentarios:

  1. Lo bien que me hubiera venido el cuatrimestre pasado, resume perfectamente mis apuntes de D.Matrimonial!!

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    1. Gracias Juan. Esperamos publicar la segunda parte de la entrada, referente a guarda, custodia y alimentos de hijos menores de edad tras una crisis matrimonial o paramatrimonial, esta misma semana. Un asunto con todavía más repercusión práctica.

      Un saludo.

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  2. Hace poco, nos inscribimos mi pareja y yo en el Ayuntamiento como pareja de hecho, y hace unos días, rellenando un cuestionario por Internet tenía que poner mi estado y no sabía qué hacer. Al final opté por poner el aspa en la casilla de "Soltero". ¿Hice bien o no? Por otra parte, ¿cómo se divorcian las parejas de hecho? ¿Es complicado? Les ruego me orienten un poco sobre el tema. Gracias.

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    1. En la Comunidad Valenciana, a diferencia de algunas otras comunidades autónomas, existe una Ley Autonómica de aplicación que regula aspectos tales como la constitución, extinción y efectos de parejas de hecho. Se trata de la Ley 5/2012 de Uniones de Hecho formalizadas en la Comunidad Valenciana.
      En concreto, respecto a las preguntas que plantea, su Estado Civil es soltero, toda vez que pese a que la Unión de Hecho es una situación de convivencia análoga a la conyugal, no modifica, estricto sensu, su Estado Civil.
      Lo anterior es uno de los factores que explica precisamente la sencillez de la extinción de la Unión de Hecho. No habiendo modificación de Estado Civil no cabe hablar de "divorcio" y basta con la mera solicitud de cancelación de la inscripción a instancia de cualquiera de los miembros de la Unión en sede del Registro en el que conste la misma.

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  3. Muchas gracias por su precisa aclaración a las dos cuestiones que les planteé sobre las Parejas de Hecho. Se me ocurre ahora otra pregunta al hilo del mismo tema: en caso de ruptura unilateral, puede el otro miembro de la pareja acogerse a algún derecho?

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    1. Para evitar la ruptura no. Cuestión distinta son los derechos patrimoniales conjuntamente adquiridos (por ejemplo, si ambos han comprado juntos un bien inmueble o abierto juntos una cuenta corriente) o los derechos sobre los hijos si estos existiesen; aunque estos grupos de derechos se adquieren de todos modos en su caso aunque la pareja no se hubiera inscrito.

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